Recurso de Revisión · Dos figuras, un mismo nombre

Ganar el juicio no siempre es el final

En México hay dos recursos que se llaman «de revisión» y no tienen nada que ver entre sí. Uno lo promueve la autoridad contra la sentencia que usted ganó. El otro lo promueve usted contra un acto administrativo federal. Confundirlos cuesta el asunto.

Cuando el Tribunal le da la razón, la autoridad todavía tiene quince días para llevar el asunto a un Tribunal Colegiado. Una sentencia favorable no es cosa juzgada hasta que ese plazo se agota.

01 Antes que nada

Dos recursos, un mismo nombre

Es la confusión más común de esta materia, y la que hace que la gente pierda plazos. Identifique cuál es el suyo antes de seguir leyendo.

Figura 1 · La promueve la autoridad

Revisión fiscal

Artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es el recurso que el SAT, la SHCP, la Agencia Nacional de Aduanas o el IMSS interponen contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando ésta les fue desfavorable. Se resuelve en un Tribunal Colegiado de Circuito. Usted aquí no es el recurrente: es quien tiene que defender la sentencia que ya ganó.

Usted defiende, no ataca
Figura 2 · La promueve usted

Recurso de revisión administrativo

Artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Es el medio de defensa contra actos y resoluciones de autoridades administrativas federales que ponen fin a un procedimiento —COFEPRIS, PROFECO, SEMARNAT, CONAGUA, entre otras—. Se interpone ante la propia autoridad y es optativo: puede promoverlo o irse directo al juicio de nulidad.

Usted ataca el acto

Cómo saber cuál es el suyo en diez segundos

Si lo que le notificaron es una sentencia del TFJA y la que recurre es la autoridad, es revisión fiscal. Si lo que le notificaron es una resolución de una dependencia federal y el que quiere recurrir es usted, es el recurso de la LFPA. Y si quien emitió el acto fue el SAT en materia de contribuciones, entonces ni uno ni otro: lo que procede es el recurso de revocación.

Recurso de revocación → Juicio de nulidad →
02 Figura 1

Revisión fiscal: cuando la autoridad recurre su sentencia

No procede contra cualquier sentencia. La ley exige que el asunto encuadre en alguno de los supuestos del artículo 63, y la autoridad tiene que justificarlo. Buena parte de la defensa consiste, precisamente, en demostrar que no encuadra.

ElementoRegla vigente
Quién lo interponeLa autoridad, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. También las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.
Plazo15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia.
Ante quiénTribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional que dictó la sentencia.
Por cuantíaFracción I: asuntos que excedan de 27,000 veces la UMA vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
Por importanciaFracción II: cuantía inferior a la anterior, o indeterminada, siempre que la autoridad razone la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión.
Por materiaFracciones III a X: resoluciones de la SHCP, el SAT y la Agencia Nacional de Aduanas de México; interpretación de leyes o reglamentos; elementos esenciales de las contribuciones; competencia de la autoridad; violaciones procesales; comercio exterior; aportaciones de seguridad social; responsabilidades administrativas; responsabilidad patrimonial del Estado.
Su respuesta15 días para contestar los agravios. La parte que obtuvo sentencia favorable puede además adherirse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión.

Sobre la cuantía. El artículo 63, fracción I, habla de «veintisiete mil veces la Unidad de Medida y Actualización», sin elevarla al año. Con la UMA diaria vigente en 2026 de $117.31, el umbral se ubica alrededor de $3,167,370 M.N. La cifra que importa es la de la UMA vigente al momento en que se emitió la sentencia, no la del día en que usted lee esto.

03 La reforma

Lo que cambió el 9 de junio de 2026

La reforma a la LFPCA publicada en el Diario Oficial de la Federación amplió la revisión fiscal. En términos prácticos, la autoridad tiene hoy más puertas para recurrir de las que tenía el año pasado.

01
Se elevó la cuantía a 27,000 veces la UMA. Sustituye el parámetro anterior, que estaba referido a veces el salario mínimo. Es un umbral considerablemente más alto: los asuntos de cuantía media dejan de encuadrar por esta vía y la autoridad tiene que apoyarse en importancia y trascendencia o en la materia.
02
Ahora procede contra nulidades por vicios de forma o de procedimiento en los supuestos fiscales y de comercio exterior. Éste es el cambio de fondo: bajo el criterio anterior, ganar por un vicio formal cerraba la discusión. Ya no.
03
Procede contra resoluciones dictadas en instancias de queja que obliguen al cumplimiento de sentencias. Aplica únicamente a los asuntos iniciados a partir del 10 de junio de 2026.
04
La Agencia Nacional de Aduanas de México quedó expresamente legitimada para interponer el recurso en los asuntos de su competencia, junto con la SHCP y el SAT.

Qué significa esto para usted

Hasta antes de la reforma, una sentencia que anulaba la resolución por indebida fundamentación o por un vicio del procedimiento era, en la práctica, el final del camino. Hoy la autoridad puede llevarla a un Colegiado. La consecuencia estratégica es que ganar por forma vale menos que antes: conviene construir la demanda buscando también la nulidad de fondo, aunque el vicio formal parezca suficiente.

Ver el juicio de nulidad →
04 Figura 2

El recurso de revisión de la LFPA

Éste sí lo promueve usted. Procede contra actos y resoluciones de autoridades administrativas federales que ponen fin al procedimiento, a una instancia, o que resuelven un expediente.

ElementoRegla
FundamentoArtículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
QuiénLos interesados afectados por el acto o resolución.
Plazo15 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación.
DóndeAnte la autoridad administrativa correspondiente, en los términos que fija la propia ley.
¿Es obligatorio?No. El artículo 83 permite interponer el recurso o intentar directamente la vía jurisdiccional que corresponda. Es una elección, y tiene consecuencias.
Qué puede resolverDesecharlo por improcedente o sobreseerlo; confirmar el acto impugnado; declarar su inexistencia, nulidad o anulabilidad; o revocarlo y, en su caso, dictar el acto sustitutorio.

Lo que debe contener el escrito

  • El órgano administrativo al que se dirige.
  • El nombre del recurrente y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
  • El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de él.
  • Los agravios que le causa el acto. Aquí se gana o se pierde el recurso.
  • Copia de la resolución impugnada y de la notificación correspondiente.
  • Las pruebas documentales que tengan relación directa con el acto que se combate.

Cuidado con las leyes especiales. Varias materias tienen su propio medio de impugnación, con plazos y requisitos distintos a los de la LFPA —salud, seguridad social, propiedad industrial, entre otras—. Antes de presentar cualquier escrito hay que verificar cuál es el recurso realmente aplicable a su acto: presentar el equivocado consume el plazo del correcto.

05 Ejecución

La suspensión del acto

Interponer el recurso no detiene por sí solo la ejecución. El artículo 87 de la LFPA condiciona la suspensión al cumplimiento de varios requisitos, y todos deben darse.

RequisitoAlcance
SolicitudDebe pedirla expresamente el recurrente. No se concede de oficio.
ProcedenciaEl recurso debe ser procedente. Si el escrito se desecha, la suspensión cae con él.
Interés socialQue no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
TercerosQue no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, salvo que se garanticen para el caso de no obtener resolución favorable.
MultasTratándose de multas, el recurrente debe garantizar el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Optar tiene costo

Elegir el recurso administrativo en lugar del juicio no es gratis: consume tiempo, obliga a exponer sus argumentos ante la misma autoridad que emitió el acto, y el plazo para demandar corre desde que se le notifica la resolución del recurso. A cambio, obtiene una postura escrita de la autoridad y, en ocasiones, la corrección del acto sin llegar al Tribunal. Es una decisión de estrategia, no de trámite.

Juicio de nulidad → Defensa COFEPRIS →
06 Cómo lo trabajamos

Qué hacemos con su asunto

Primero

Identificar la figura y el plazo real

Leemos el acto y la constancia de notificación. Determinamos qué recurso procede, desde cuándo corre el plazo y cuántos días quedan. Es lo primero porque es lo único que no se puede recuperar.

Segundo

Defender la sentencia ganada

Si la autoridad interpuso revisión fiscal, contestamos los agravios y atacamos la procedencia del recurso: la cuantía, la supuesta importancia y trascendencia, el encuadre en la materia. Muchas revisiones se pierden en la admisión.

Tercero

Decidir recurso o juicio

Cuando el recurso es optativo, ponemos sobre la mesa las dos rutas con sus tiempos, sus costos y sus riesgos, y le decimos cuál conviene en su caso concreto. Con argumentos, no con generalidades.

07 Preguntas frecuentes

Dudas comunes

Gané el juicio de nulidad y el SAT presentó revisión fiscal. ¿Perdí?

No. La revisión fiscal es un recurso, no una nueva instancia de fondo. El Tribunal Colegiado revisa si la sentencia es correcta, y sólo puede entrar al asunto si el recurso encuadra en alguno de los supuestos del artículo 63. Una parte importante de estos recursos se declara improcedente precisamente porque la autoridad no acredita el supuesto que invoca. Lo primero que revisamos es eso.

¿Puedo yo interponer la revisión fiscal si perdí el juicio?

No. La revisión fiscal del artículo 63 está reservada a la autoridad. Si la sentencia le fue desfavorable, lo que procede es el amparo directo ante Tribunal Colegiado, con sus propias reglas y plazos.

¿Cuánto tarda en resolverse una revisión fiscal?

Depende de la carga del Tribunal Colegiado. En la práctica se mide en meses, no en semanas. Mientras tanto la sentencia del TFJA no queda firme, y eso tiene efectos sobre la ejecución y sobre la devolución de lo que en su caso haya pagado.

Me notificó COFEPRIS. ¿Uso el recurso de revisión de la LFPA?

Depende del acto. Algunas resoluciones sanitarias se combaten por la vía de la LFPA y otras tienen su propio medio de impugnación en la legislación especial. Es exactamente el punto donde más asuntos se pierden por presentar el escrito equivocado. Mándenos la resolución y se lo decimos antes de que corra el plazo.

¿Conviene agotar el recurso o irse directo al juicio?

No hay respuesta general. El recurso puede corregir el acto sin llegar al Tribunal y le muestra la postura de la autoridad por escrito; el juicio lleva el asunto ante un tercero imparcial desde el inicio. La elección depende de la solidez de sus argumentos, del monto, del manejo de la garantía y de qué tanto le urge una definición. Es una decisión que conviene tomar con el expediente enfrente.

Si la reforma amplió la revisión fiscal, ¿ya no conviene ganar por vicios de forma?

Conviene ganar, siempre. Lo que cambió es que ganar sólo por forma dejó de ser el final del camino en materia fiscal y de comercio exterior. Por eso hoy construimos la demanda planteando también los conceptos de fondo, para que si el Colegiado revoca la nulidad formal, el asunto no vuelva a empezar de cero.

El plazo empieza a correr con la notificación

Quince días, en las dos figuras. No es un plazo que admita esperar a ver qué pasa. Si le notificaron una sentencia recurrida o una resolución administrativa, el reloj ya está corriendo.

Recurso de revocación → Recurso de inconformidad → Juicio de amparo →

Quince días. En las dos figuras.

Mándenos la sentencia o la resolución junto con la constancia de notificación. Le decimos qué recurso procede realmente, cuántos días quedan y qué se puede sostener. Sin rodeos.